Últimamente, ha sido dada por el Tribunal Constitucional una nueva redacción al artículo 294.1 LOPJ referente al surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos donde se decreta una prisión preventiva indebida. Esta doctrina se inició con la STS 1348/2019 de 10 de octubre, y a partir de ella, se ha generado numerosa jurisprudencia siguiendo esta nueva línea argumental, tanto por parte del Tribunal Constitucional o del Tribunal Supremo, como es el caso actualmente de la STS 3341/2020.
El cambio mencionado anteriormente, consistió en la desaparición de la mención en dicho artículo de que quienes tenían derecho a indemnización tras haber sufrido una prisión preventiva indebida, tenían que haber sido absueltos bien por la inexistencia del hecho imputado o bien que por esa misma causa se haya dictado auto de sobreseimiento libre. Causa de ello, es que se llega a la conclusión de que esta redacción es injusta, desproporcionada y que vulnera los derechos de igualdad y de presunción de inocencia respecto de los inocentes que son absueltos por la falta, defecto o insuficiencia de pruebas.; es decir, que se tiene constancia de que los hechos delictivos han ocurrido, pero no hay suficientes pruebas que esclarezcan los hechos. Por tanto, el artículo 294.1 LOPJ en un primer momento establecía solamente esta indemnización en los casos en los que existía inexistencia objetiva del hecho imputado, dejando fuera los de inexistencia subjetiva.
La nueva redacción que se le da a este precepto tras el dilema de que vulnera derechos a ciertas personas, consiste en eliminar esa condición de que hay lugar a indemnización solamente en los casos bien donde no exista el hecho que se imputa o bien que se haya dictado el sobreseimiento libre por esa misma causa, de tal forma que lo que se extrae de su actual lectura es que el que resulte perjudicado por prisión preventiva indebida, tiene derecho a esta indemnización en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o sobreseimiento libre.
Ahora bien, cabe hacer referencia a que este cambio presenta limitaciones, puesto que el derecho a esta indemnización no surge de modo automático y en todos los casos. A la luz de lo establecido en la STC 85/2019 de 19 de junio, el alcance de esta indemnización se ha de hacer a través de la eventual intervención legislativa, subsidiariamente mediante las interpretaciones que realicen la administración acorde a su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil, o en ausencia de éste, los órganos judiciales, de tal manera que puede darse el caso concreto donde se rechace el derecho a esta indemnización y sea acorde a la configuración legislativa o interpretación judicial. También, destacar que esta nueva redacción solo afectará a nuevos supuestos o a aquellos donde no haya recaído resolución firme todavía.
Para el cálculo de la referida indemnización, según lo expresado por el TEDH, se tendrán en cuenta los efectos económicos gravosos que ha tenido para el perjudicado la permanencia en prisión, así como si por motivo de esto ha enfermado física o mentalmente, la duración de la prisión preventiva, la existencia de personas a cargo fuera de prisión, o si tenía hijos menores, debiendo ser el perjudicado quien acredite estos daños y perjuicios ocasionados. Como vemos, el derecho en España se está reciclando continuamente, ya sea mediante cambios legislativos o jurisprudencia. Es por ello por lo que resulta de vital importancia ponerse en manos de personas especializadas en la materia que se encuentran al tanto de estas novedades.
Desde este despacho, queremos remarcar la importancia que tiene informarse constantemente de las decisiones que se toman por los órganos públicos, ya que ellas conforman una importancia decisiva que tiene transcendencia a la hora de llevar a la práctica cada caso. Es por ello, por lo que es fundamental ponerse en las manos de profesionales en la materia.