(+34) 958 255 824
(+34) 639 317 297

3004@icagr.es

Saber más…

Tanto el párrafo 1 como el 2 del artículo 197 del Código Penal, lo que vienen a proteger es la intimidad y la privacidad, de tal manera que las personas tienen el derecho a la no injerencia de terceros en su esfera privada, disponiendo de una serie de facultades para controlar esta información, pudiendo establecer límites a estos terceros y prohibiendo su difusión sin su consentimiento.

La Ley Orgánica de Protección de Datos, no cubre la protección los datos de carácter personal o exclusivamente domésticos que carezcan de conexión con alguna actividad profesional.  Ahora bien, ¿qué ocurre con los datos personales carentes de protección y que forman parte de un ámbito tan importante como el derecho a la intimidad o privacidad de cada individuo? Hay numerosas normativas que dan respuesta a esto, de tal manera, el Dictamen 4/2007 sobre el concepto de datos personales, hace referencia que el hecho de que no se proteja el ámbito personal en la Ley Orgánica de Protección de Datos, podría contrariar al Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, pero para paliar esto, disponemos de otras normas que dan cobertura a éste ámbito de intimidad personal y privada tan importante, como son el Derecho penal o el Derecho de daños. Por tanto, por mucho que la ley que protege los datos exima el ámbito doméstico, si se ingiere en éste puede resultar siendo responsable.

De éste modo, se podría subsumir en el artículo 197.2 CP, todo aquello no incluido en el ámbito de la protección de datos, pero que haga referencia al acceso sin consentimiento datos personales registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado que se desean excluir de terceros.  Este apartado número dos, tiene dos ámbitos de protección: uno que protege de los ‘ intranei’, es decir, personas que tienen el acceso autorizado pero que realizan una conducta de apoderamiento que se desvía de lo que tienen permitido; y un segundo ámbito que protege de los ‘extraneus’, refiriéndose al mero acceso de estas personas a información de ámbito personal, que desde un principio no están autorizadas, con el fin de que sea en perjuicio del titular o un tercero.

En cuanto al acceso sin consentimiento a plataformas como por ejemplo el correo electrónico, debemos especificar que estarían tipificadas por el artículo 197.1 CP las conductas de interceptación, reproducción o grabación ilícita de los mensajes durante el proceso de transmisión, sin desviación de los mismos. Sin embargo, serían susceptibles de subsumirse en los dos apartados 1 y 2 de dicho artículo 197 los hechos de acceder a mensajes almacenados en los servidores electrónicos de la aplicación, o meramente abrir un mensaje, pudiendo adentrarse por tanto en el contenido de éste. No tendría importancia si se realiza tal acción desde el equipo de un sujeto pasivo, como activo, como el de un tercero.

Por tanto, a modo de conclusión, lo que tipifican ambos apartados es prácticamente lo mismo, la intimidad, y el abuso por terceros de información personal que no se quiere revelar, es decir, se tipifica una conducta que se realiza ‘sin estar autorizado’, pero con algunas matizaciones: el punto primero del artículo 197, tipificaría  la apropiación y otras conductas que tuviesen que ver con el secreto documental mientras que en el segundo, se protegería el apoderamiento, modificación o utilización de secretos recogidos en archivos o registros (como por ejemplo sería el acceso o apropiación no autorizada de las fotografías en formato electrónico almacenadas en un dispositivo móvil). Pero lo realmente importante es destacar que las conductas tipificadas uno y en otro apartado, no son necesariamente excluyentes, es decir, que puede haber comportamientos que se subsuman en ambas normas. De este modo, resulta indiferente en qué apartado de los dos del art 197 CP se califique.

Como vemos, a día de hoy y cada vez más, el uso de las tecnologías está continuamente incrementándose, y ello da lugar al crecimiento de vulneraciones de derechos tan importantes como es el de la intimidad. Es una barrera muy delicada, ya que cada persona debería poder tener intacta esa esfera donde ningún tercero que no permitiese pudiere entrar. De hecho, cierta jurisprudencia, como es la STS 2736/2020, lo equipara a la afectación del disfrute de la vivienda, (aunque sea tomado como un domicilio virtual), ya que, por medio de estas tecnologías, igualmente que en tu vivienda física, te desarrollas como persona, y estableces relaciones con otros seres humanos. Como hemos visto anteriormente, la protección de los datos, no se encuentra tipificada de forma simple en una única ley, sino en varias y resulta complejo saber en qué tipo subsumir cada conducta, por lo que es de vital importancia ponerse en las manos adecuadas de profesionales en la materia.

                Como pueden comprobar cada día estamos mas vinculados a internet y es por ello que también necesitamos que nuestro Ordenamiento Jurídico nos proteja en este sentido, por ello desde este despacho profesional nos ponemos a su disposición para cualquier duda o problema que le pueda surgir.