La Audiencia nacional ha dictado sentencia en fecha reciente en la que viene a dejar claro como debe computarse el plazo de residencia legal en España para la solicitud de nacionalidad española.
En el presente caso se deniega la nacionalidad española por no haber transcurrido el plazo de un año, que correspondía en este caso, pues la solicitud de nacionalidad se presentó con fecha mayo de 2016 y la solicitud de tarjeta de residencia legal en España se presentó con fecha julio de 2015.
La recurrente alega que si bien la tarjeta se solicitó en julio de 2015, esto se debió a un colapso en la Oficina de Extranjería, concretamente con el sistema de citas y se aparó en lo dispuesto en el art. 8 del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que viene a decir que, “La resolución favorable tendrá efectos retroactivos, entendiéndose vigente la situación de residencia desde la fecha acreditada de entrada en España siendo familiar de ciudadano de la Unión » y por tanto en este caso se debía computar el plazo desde su entrada en España en septiembre de 2014.
La Audiencia Nacional desestima el recurso interpuesto por la solicitante de nacionalidad haciendo referencia, entre otras, a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011, que estableció que la residencia legal a que se refiere el art. 22 del Código Civil se adquiere por la obtención del permiso de residencia que corresponda a la situación personal del extranjero interesado, expedido por los órganos competentes de la Administración General del Estado «. Aclarando que no conviene confundir el objeto del RD 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya única finalidad es regular las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ( art. 1), con los plazos establecidos en el Código Civil a los efectos de solicitar la nacionalidad española, estableciéndose en su art. 22.3 que «En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.» Es por ello, que el plazo de un año debe computarse desde que la recurrente obtuvo la residencia legal con fecha 21/07/2015, todo ello sin perjuicio de los efectos retroactivos de la concesión del permiso de residencia a los efectos de los derechos y obligaciones establecidos en el mencionado RD 240/2007.
Por todo ellos la resolución ahora impugnada debe considerarse conforme a derecho en cuanto que la recurrente, cuando solicitó la nacionalidad española por residencia, no acreditaba un periodo de un año de residencia legal y continuada en España.
Una vez más vemos como algo que puede parecer fácil y no plantear dudas, como es el caso del computo de tiempo para la solicitud de nacionalidad española, puede llevarse a error por la interpretación de otros preceptos legales. Para nosotros es siempre un placer poner a vuestra disposición la resolución que los tribunales ofrecen a esas dudas y por supuestos resolver cualquier otra que pueda surgirles.