El Tribunal Supremo en su sentencia 2995/2023 ha desestimado el recurso de un padre biológico que peticionaba la extinción de la adopción de un hijo que le había sido ocultado.
Para hallar la explicación lógica a la resolución vamos a hacer un pequeño resumen de los hechos.
En junio de 2017 nace el menor cuyo embarazo y parto se había ocultado al padre, tras dar a luz, la madre comienza los trámites para dar a su hijo en adopción. Una vez dicho proceso se había completado y habiendo sido el niño adoptado ya, el padre tuvo conocimiento de la existencia de su hijo e inició el procedimiento para que se reconociera como su hijo biológico.
El juzgado dicta sentencia por la que reconoce que este señor es el padre biológico del menor. Contra dicha sentencia los padres adoptivos interponen recurso de apelación y la Audiencia de Navarra dicta sentencia en marzo de 2019 en la que se precisa que la paternidad establecida “tenía solo efectos declarativos” y por tanto y de acuerdo con el art. 180.4 CC “la determinación de la filiación por naturaleza no afectará a la adopción”. Dicha sentencia NO FUE RECURRIDA.
En septiembre de 2020 el padre biológico interpone demanda para la extinción de la adopción y la imposición de los apellidos que correspondían al niño por filiación biológica. Dicha petición es desestimada tanto en primera como en segunda instancia por cuanto la Sentencia que dictó la Audiencia de Navarra en marzo de 2019, declaró que la paternidad solo tenía efectos declarativos. Habiendo transcurrido un año y cinco meses desde el dictado de la sentencia y sin haberse recurrido la misma, esta tenía efectos de cosa juzgada de acuerdo con lo previsto en el 222.4 LEC, que establece “Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.”
El padre biológico recurre en casación, pero el Tribunal Supremo desestima dicho recurso reconociendo que se trata de cosa juzgada material. La sentencia pone de manifiesto que “en el procedimiento anterior no se ejercitaba la acción de extinción de la adopción, sino la de determinación de la filiación, pero sí se planteó y se discutieron los efectos de tal determinación y, con apoyo en la norma que establece que la determinación de la filiación por naturaleza no afecta a la adopción, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el procedimiento de filiación, a instancia de los padres adoptivos, precisó que la determinación de la filiación biológica tenía una eficacia meramente declarativa, o lo que es lo mismo, que no se crea el vínculo jurídico de filiación, de modo que, al padre biológico, ni se le pudo tener por progenitor cuando se constituyó la adopción a efectos del art. 177 CC ni se le debe tener por progenitor después de la determinación de la filiación por naturaleza”, según establece la sentencia del Supremo.
Desde este despacho profesional ponemos de manifiesto la importancia del estudio y la correcta interpretación de sentencias, así como la puesta a disposición al cliente de las distintas posibilidades jurídicas y sus consecuencias una vez obtenida una resolución que no le sea favorable.