En el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre si, para poder obtener una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral es imprescindible o no la acreditación de la relación laboral y su duración lo sea exclusivamente a través de los medios establecidos en el párrafo segundo del art. 124.1 del Real Decreto 557/11, de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 2/2009, precisando si se trata de una enumeración tasada o no.
En este caso concreto la Administración dicta resolución denegatoria de tal autorización por no considerar suficiente medio de prueba el certificado de vida laboral de la interesada para acreditar que cumple con los requisitos para la obtención de la autorización de residencia mencionada.
El Juzgado de primera Instancia confirma la resolución en Sentencia de 20 de marzo de 2017. Dicha Sentencia es recurrida ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que da la razón a la interesada revocando la Sentencia del Juzgado de primera instancia.
El abogado del Estado interpone Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo por entender que no se acredita la relación laboral durante 6 meses en la forma legalmente exigida pues el apartado segundo del art. 124.1 del Reglamento utiliza el imperativo “deberá presentar” para referirse a los medios de prueba y entiende el mismo que cuando la norma es clara e imperativa no cabe interpretación contraria a su tenor.
En respuesta a ello entiende el nuestro Alto Tribunal que la referida cuestión nos sitúa en el ámbito del derecho a la prueba pues quedarían excluidos cualesquiera otros medios de prueba que no fuesen la resolución judicial que reconozca la relación laboral o resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo. Declara el Supremo que la dimensión de la cuestión en el ámbito de un derecho fundamental amparado en el art. 24 CE, nos obliga a efectuar una interpretación de las normas que, lejos de ser restrictiva – como se pretende por el recurrente-, ha de ser favorable a la mayor efectividad de dicho derecho fundamental, del que gozan los extranjeros en igualdad de condiciones que los españoles. Además, pone el citado art. 124 en relación con el art. 128.1c de misma norma que regula el procedimiento a seguir para la obtención de autorizaciones el cual no efectúa restricción alguna sobre la documentación a aportar para acreditar encontrarse en la situación requerida.
Afirma el Tribunal Supremo en este caso que La finalidad del párrafo segundo del art. 124.1 del Reglamento no es, ni puede ser, rectamente interpretado, la de restringir los medios de prueba del arraigo laboral, sino, por el contrario, la de facilitar la prueba del mismo cuando tenga sobre la base relaciones laborales clandestinas, precisamente, por la dificultad de prueba que de tal circunstancia deriva. El precepto pretende, pues, salir al paso de los problemas que pueden plantearse para acreditar situaciones en las que el arraigo provenga de relaciones laborales ilegales, ocultas o clandestinas, pero no tiene por objeto restringir el concepto mismo de arraigo laboral a un tipo específico de relación laboral, la ilegal o clandestina, ni mucho menos imponer la obligación de denunciar la ilegalidad de la situación laboral a quien la padece. Nada de ello cabe colegir de la definición que del arraigo laboral se contiene en el apartado primero del precepto.