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La Audiencia Provincial de Granada en su sentencia 36/2022 de 17 de febrero de 2022, confirma la sentencia de primera instancia por la que se declara no haber lugar a la modificación de medidas para la extinción del uso de la vivienda, pese a la convivencia de la menor con su abuela y no con la progenitora custodia.

En el presente caso la progenitora custodia es ingresada en un hospital de salud mental, motivo por el cual la Delegación territorial de la Consejería de Igualdad Políticas Sociales y conciliación de la Junta de Andalucía en situación de desamparo a su hija que pasa a ser acogida por su abuela materna. Contra dicha resolución se había opuesto la madre encontrándose por tanto en espera de resolución judicial.

El padre de la menor al ser conocedor de dicha situación interpone demanda de modificación de medidas para la extinción del uso de la vivienda familiar por parte de la progenitora custodia.

El juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº2 de Granada desestima íntegramente la demanda y declara no haber lugar a la modificación de medidas. Contra dicha resolución el padre de la menor interpone recurso de apelación alegando que se trata de un cambio sustancial de las circunstancias que justifican su pretensión.

La Audiencia Provincial de Granada desestima el recurso haciendo constar los parámetros sostenidos por las Audiencias provinciales para que prospere la modificación de medidas; dichos parámetros son:

1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

            Concluyendo que; aunque ese acogimiento familiar entrañe la convivencia de la menor con la abuela, no puede sustentarse lo peticionado por el padre de la menor, por cuanto la convivencia con su hija no puede considerarse interrumpida, ni definitiva ni voluntariamente por la madre, ni propiciada por una conducta voluntaria o deliberada de dejación de sus funciones parentales, toda vez que la declaración de desamparo vino motivada por un ingreso hospitalario en la unidad de salud mental también temporal.

            Desde este despacho profesional os invitamos a consultarnos sobre cualquier situación de la que tengáis duda y estamos a vuestra disposición para resolverlas con profesionalidad, pues como veis, en derecho el más mínimo detalle puede marcar la diferencia.