Nuestro clienteinició ante el Registro Civil de Granada, solicitud de inscripción de nacionalidad española de origen al amparo de lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, de la Disposición Adicional 8ª de la Ley 20/22 de Memoria Democrática (Anexo I de la Iº de la D.G.S.J.F.P de 25/10/22).
Dicha solicitud fue denegada, fundamentando la resolución denegatoria que el bisabuelo del solicitante, nacido en Ourense, se encontraba ya en chile en el año 1917 cuando se casó en dicho país y donde fue padre de la abuela del solicitante, hemos de referir que la abuela del solicitante recuperó su nacionalidad española en octubre de 2001.
En base a lo anterior, entendió el Órgano encargado de resolver que el presente caso no se encontraba dentro de ninguno de los supuestos contemplado en la Disposición Adicional 8ª del al Ley 20/22 de Memoria Democrática y no podía aplicarse la “presunción” de exilio, en el sentido de la Iº de la DGSJFP DE 25/10/2022, ni ninguna otra interpretación extensiva contraria a la propia literalidad de esa Disposición y al propio sentido de la Ley, también recogida en su preámbulo (artículos 1.2 del Código Civil y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)
Contra esta resolución se interpuso recurso de Apelación basado en estudio de la Instrucción de 25 de octubre de 2022 de la DGSJFP, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional 8ª de la Ley 20/22 de 19 de octubre de Memoria Democrática, Instrucción que recoge en su directriz séptima, apartado II las personas que pueden ejercer el derecho de opción a la nacionalidad española reconocido por la Disposición Adicional Octava. Dentro de esta Directriz el primer párrafo recoge dos supuestos distintos de opción, el de: «Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.» y, además, («y que») el de: «Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española.» De modo que, tanto los nacidos fuera de España de padres o abuelos originariamente españoles, como los nacidos fuera de España de padres o abuelos que por el exilio perdieron la nacionalidad española o renunciaron a ella, podrán ejercitar la opción prevista en este párrafo.
La DGSJFP, ha resuelto conceder la inscripción de nacionalidad española a nuestro cliente basándose en el criterio alegado por esta parte.
