En primer lugar, poner de manifiesto que las medidas adoptadas por el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se decretó e! estado de alarma no legitima a los progenitores, salvo causa justificada, al incumplimiento de las resoluciones judiciales.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, queda redactado en los siguientes términos:
Uno. Se modifican el primer inciso y la letra h) del artículo 7.1, con la redacción siguiente: «1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada»
De lo anteriormente expuesto se deduce que NO queda suspendido ni el sistema de custodia compartida ni el sistema de régimen de visitas de las custodias monoparentales.
Se mantiene pues el régimen de visitas de fines de semana con o sin pernocta, suspendiéndose únicamente las visitas intersemanales sin pernocta.
En lo referente a las visitas que se llevasen a cabo en los puntos de encuentro familiar se suspenden aquellas cuyo punto de encuentro haya sido cerrado y aquellas en las que no existan las medidas de protección necesarias para evitar contagios, sin perjuicio de poder alcanzar medidas alternativas.
Las recogidas de los menores que se estuviesen llevando a cabo en los puntos de encuentro familiar o centros cerrados, como por el ejemplo el centro escolar, deberán llevarse a cabo en el domicilio en el que se encuentre el menor en ese momento.
En los casos en los que exista prohibición de aproximación vigente entre los progenitores las entregas y recogidas se realizaran a través de una persona mayor de edad designada por ellos.
Para la acreditación de la necesidad de desplazamiento antes los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado debe llevar consigo copia de la resolución correspondiente.
Solo se admitirán a trámite los procedimientos que tengan como finalidad la adopción de medidas previstas en el art. 158CC, por ser consideradas medidas con carácter de urgencia. Los supuestos de incumplimiento, las dudas o ausencias de medidas no gozan del referido carácter de urgencia y por tanto los procedimientos de incumplimientos o cualquier otro que no tenga carácter de urgente se les dará trámite ordinario una vez finalice el estado de alarma.
Se recomienda a tos progenitores especial sensibilidad y protección con los menores velando por el interés general de las mismos e intentando llegar a acuerdos para la llevanza de los distintos regímenes, intentando no poner en riesgo su salud y, por supuesto, se exige la no utilización de las circunstancias en que nos encontramos para eludir el cumplimiento de las medidas establecidas en resolución judicial.
Desde este despacho profesional quedamos a su disposición para la resolución de cualquier duda que pueda surgir en este sentido.